JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Uno de los principios jurídicos fundamentales en que
se basa el actual sistema de relaciones laborales en España es el
contenido en el artículo 28, 1, de la Constitución española de 1978, el
cual reconoce el derecho a la libertad sindical como un derecho
fundamental de «todos a sindicarse libremente».
En nuestro ordenamiento constitucional, la facultad
de actuar en tutela y en defensa de los intereses colectivos de los
trabajadores se atribuye a los propios sujetos protagonistas del
conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo, en
ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes a dicho
fin.
Reconocido el derecho a la libre sindicación como
derecho fundamental de los españoles, forzosa resulta su conexión con el
reconocimiento expreso que efectúa el artículo 7.º de la Constitución a
los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como
organizaciones que «contribuyen a la defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales que les son propios» y al imperativo
constitucional de que «su creación y el ejercicio de su actividad son
libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley», con la
precisión de que «su estructura interna y su funcionamiento deberán ser
democráticos».
El derecho a la libertad sindical, genéricamente
expresado, para todos los españoles, tanto en su aspecto positivo
–derecho a la libre sindicación–, como negativo –derecho a la no
sindicación–, así como el expreso reconocimiento constitucional que de
las organizaciones sindicales efectúa el artículo 7.º, exige un
desarrollo legal que tiene su justificación y acogida en el artículo
9.º, 2, de la Constitución, que establece que «corresponde a los Poderes
públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad
del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva;
remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar
la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica,
cultural y social». Desarrollo legislativo que debe efectuarse,
siguiendo los propios preceptos constitucionales, a través de la
aplicación de los artículos 53 y 81, que establecen que «sólo por Ley,
que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse
el ejercicio de tales derechos y libertades», «reconocidos en el
capítulo II del presente título» (artículo 53, 1) y que «son Leyes
orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de
las libertades públicas» (artículo 81, 1).
Resulta así imperativo el desarrollo del artículo 28,
1, de la Constitución mediante una Ley de carácter orgánico, cuyo
alcance precisa la disposición final segunda, viniendo a cumplir este
mandato la actual Ley orgánica de Libertad Sindical.
La Ley orgánica pretende unificar sistemáticamente
los precedentes y posibilitar un desarrollo progresivo y progresista del
contenido esencial del derecho de libre sindicación reconocido en la
Constitución, dando un tratamiento unificado en un texto legal único que
incluya el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios
públicos a que se refiere el artículo 103, 3, de la Constitución y sin
otros límites que los expresamente introducidos en ella.
No se ocupa el proyecto de Ley de desarrollar el
derecho a la libre sindicación de los empresarios por entender que basta
a ese respecto, en relación con el desarrollo legislativo del artículo
28,1, de la Constitución española, constitucionalizar y mantener la
plena vigencia de lo establecido en materia de asociacionismo
empresarial por la Ley 19/1977, de 1 de abril.
El título I, bajo el epígrafe «De la libertad sindical», regula los ámbitos subjetivos y objetivos de la Ley.
Se fija el ámbito subjetivo de la Ley, incluyendo a
todos los trabajadores por cuenta ajena, lo sean o no de las
Administraciones públicas. Únicamente quedan exceptuados del ejercicio
del derecho los miembros de las Fuerzas e Institutos Armados de carácter
militar, así como los Jueces, Magistrados y Fiscales, mientras se
hallen en activo; excepción que se sigue en función de la literalidad
del artículo 28, 1, y el artículo 127, 1, de la Constitución. Se remite a
una norma específica la regulación del derecho de las Fuerzas de
Seguridad e Institutos Armados de carácter civil.
El artículo 2.º fija el contenido del derecho de
libre sindicación sistematizado en dos niveles: el contenido de la libre
sindicación de los trabajadores, positiva y negativa, y el contenido de
la libertad sindical de las organizaciones sindicales o sindicatos de
trabajadores en términos que la Ley utiliza como sinónimos. En este
precepto se recoge exhaustivamente la doctrina internacional más
progresista sobre contenido, independencia y libertad de actuación de
los sindicatos.
El título II, bajo el epígrafe de «Del régimen
jurídico sindical», regula la adquisición de personalidad jurídica de
los sindicatos y el régimen de responsabilidades.
Se regula el procedimiento para la adquisición de
personalidad jurídica de las organizaciones y el control jurisdiccional
de una posible no conformidad a derecho de los Estatutos. Los requisitos
formales son mínimos y aceptados internacionalmente; el único control
administrativo es el puramente formal y el de depósito estatutario a
efectos de publicidad, debiendo engranarse este artículo con la
disposición final primera en que la competencia para el depósito de
Estatutos de los sindicatos corresponde al IMAC o a los Órganos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida esta
competencia.
Asimismo se regula el régimen de responsabilidades de los sindicatos, declarándose la inembargabilidad de las cuotas sindicales.
El título III, bajo el epígrafe «De la
representatividad sindical», regula el concepto de sindicato más
representativo y la capacidad representativa de éstos.
Los artículos 6.º y 7.º delimitan el concepto de
sindicato más representativo en base al criterio de la audiencia del
sindicato, medida por los resultados electorales en los órganos de
representación unitaria en los centros de trabajo, criterio tradicional
ya en nuestro ordenamiento y que ha sido objeto de examen por el
Tribunal Constitucional, que lo admite como reserva del legislador. El
concepto conjuga el reconocimiento jurídico de la mayor
representatividad con el respeto al artículo 14 de la Constitución, la
objetividad y la razonabilidad del mínimo de audiencia exigible: el 10
por 100 a nivel estatal y el 15 por 100 a nivel de ámbito autonómico,
introduciendo, en ese ámbito, un mínimo de 1.500 representantes, en aras
al respeto del principio de igualdad que podría quebrarse con sólo la
referencia porcentual, teniendo en cuenta la heterogeneidad y
diferencias de población asalariada y funcionarial entre las distintas
Comunidades Autónomas del Estado.
Tal vez el porcentaje establecido parezca reducido,
pero la pretensión es abrir la legislación lo más posible al pluralismo
sindical, fomentándolo, a través de los tres niveles de mayor
representatividad que diseñan los artículos 6.º y 7.º de la Ley,
primando el principio de igualdad sobre lo que podría ser un razonable
criterio de reducir a través de la Ley la atomización sindical,
evolución que se deja al libre juego de las fuerzas sindicales con
presencia en las relaciones de trabajo.
El artículo 6.º, 3, recoge con amplísimo criterio la
capacidad representativa que en los distintos aspectos es necesario
reconocer a los sindicatos más representativos como vehículo de
democratización de las relaciones laborales en los centros de trabajo y
fuera de él, desarrollando así los artículos 7.º, 9.º, 2, y el 129 de la
Constitución.
El título IV, bajo el epígrafe «De la acción
sindical», viene a recoger con carácter normativo las competencias,
facultades y garantías que en esta materia se introdujeron en España por
primera vez a través del Acuerdo Marco Interconfederal.
Interesa destacar sobre todo el contenido del
artículo 11, que introduce con rango de Ley orgánica en nuestro país lo
que se ha dado en llamar «canon de negociación»; en principio se podría
pensar que esta materia debía regularse sistemáticamente en el título
III del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta la remisión
específica que se efectúa a la negociación colectiva; sin embargo,
teniendo en cuenta la específica finalidad sindical del concepto, no
parece dudoso que la introducción de esta medida normativa afecte al
contenido del artículo 28, 1, de la Constitución, y es, por tanto,
materia de Ley orgánica. La constitucionalidad del precepto, frecuente
en los ordenamientos occidentales, no es dudosa en cuanto desarrollo del
artículo 28.1 de la Constitución, en la medida que su objetivo es
fortalecer el movimiento sindical y, por tanto, es concordante con el
artículo 9.º, 2, de la Constitución, sin que pueda sostenerse seriamente
que la adopción de esta medida, por otra parte no imperativa y que en
todo caso ha de ser resultado de una negociación libre y voluntaria,
afecte o pueda afectar al contenido esencial de otros derechos
fundamentales o cívicos reconocidos en la Constitución, puesto que, en
todo caso, se exige voluntariedad de los trabajadores.
El título V, bajo el epígrafe «De la tutela de la
Libertad Sindical y represión de las conductas antisindicales», regula
la importante materia de garantías jurisdiccionales frente a posibles
conductas lesivas o contrarias al derecho constitucionalmente protegido y
al desarrollo legal que del mismo se efectúa en la Ley.
Previa la declaración de nulidad radical de cualquier
conducta del empleador, sea empresario o de Administraciones públicas,
la Ley recoge la más progresiva doctrina moderna y de nuestro Tribunal
Constitucional en esta materia, que en síntesis consiste en establecer
la legitimación sindical específica de los sindicatos frente a actos
individuales de un empresario, incluso aunque no incidan directamente
sobre la personalidad jurídica de aquél; posibilitar la acción judicial
de los sindicatos como coadyuvantes y garantizar la eficacia de la
protección mediante un mecanismo procesal preferente y sumario conectado
con eventuales responsabilidades penales.
La disposición adicional primera recoge en dos puntos
aspectos complementarios al título III de la Ley, pero que por razones
sistemáticas no deben figurar en el articulado propiamente dicho.
El punto 1 fija el período de cómputo de los
resultados electorales que deban ser considerados a efectos de precisar
los mínimos de representatividad y audiencia sindical recogidos en los
artículos 6.º, 2, y 7.º, 1, de la Ley. Con ello se trata de cubrir el
vacío legal actualmente existente respecto a la disposición adicional
sexta del Estatuto de los Trabajadores y que ha producido notorias
dificultades en el proceso electoral de los años 1981 y 1982. En la
determinación imperativa de un período corto (tres meses), de una parte,
se ha tendido a establecer una racionalidad en el proceso que acercase
lo más posible los resultados globales al período de proyección de la
representatividad que ha de surgir de esos resultados, y de otra parte,
se ha tenido en cuenta que, en la práctica, el 90 por 100 de los
procesos electorales se concentran en un período de tres meses (así
ocurrió en 1982), especialmente cuando la elección de representantes en
los centros de trabajo se conecta con la representatividad de los
sindicatos. Esta decisión va acompañada de una liberalización en la
convocatoria concreta de cada período, que habría de tomarse en el
órgano representativo del Instituto de Mediación, Arbitraje y
Conciliación –IMAC– (Consejo Superior) o, en su caso, en cualquier otro
organismo en que estén representados los sindicatos para estos fines.
El punto 2 habilita al Gobierno para el desarrollo de
la participación institucional de los sindicatos, haciéndose una
referencia expresa a la disposición adicional sexta del Estatuto de los
Trabajadores, que quedará derogada en parte por la entrada en vigor de
la presente Ley orgánica, pero que conserva su vigencia respecto a la
participación institucional de las organizaciones empresariales. En este
mismo punto se fija una duración mínima de cuatro años en el
reconocimiento de la capacidad representativa de sindicatos y
organizaciones empresariales que la tengan reconocida, cubriéndose así
otro importante vacío legal y en términos concordantes con la ampliación
de los mandatos representativos de los Comités de Empresa y delegados
de personal que se recoge en la disposición adicional segunda, y en el
proyecto de Ley de reforma del título II del Estatuto de los
Trabajadores.
La disposición adicional segunda recoge en el punto 1
la duración del mandato representativo de los representantes de los
trabajadores en los centros de trabajo, fijándola en cuatro años. Este
precepto modifica, en tal sentido, el artículo 67 del Estatuto de los
Trabajadores y es concordante con el proyecto de Ley de reforma de su
título II, por cuya razón, podría parecer superfluo; sin embargo, es
necesario introducirlo no ya tanto por el Estatuto de los Trabajadores,
sino porque con esa sola norma no se cubre el período de duración de
mandato de los representantes de los trabajadores en los centros de
trabajo de las Administraciones públicas, siendo ésta la razón,
asimismo, por la que en el punto 2 de esta disposición adicional, se
autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas en
materia electoral, puesto que el Estatuto de los Trabajadores y sus
normas de desarrollo no cubren la regulación del proceso electoral en
los centros de trabajo administrativos y que es preciso establecer.
Conviene recordar que la sustantividad de esta representación (órganos
representativos, funciones de los representantes, garantías, etcétera)
no están contenidos en esta Ley, por entenderse que es materia del
Estatuto de la Función Pública a tenor del artículo 103 de la
Constitución.
La disposición final primera establece la
convalidación de la personalidad jurídica de los actuales sindicatos,
así como la continuidad del IMAC como Oficina Pública de Registro y
Depósito de Estatutos.
LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD SINDICAL
TÍTULO I - De la libertad sindical
Artículo primero.
1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse
libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y
sociales.
2. A los efectos de esta Ley, se consideran
trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral
como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o
estatutario al servicio de las Administraciones públicas.
3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho
los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de
carácter militar.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1
de la Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán
pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.
5. El ejercicio del derecho de sindicación de los
miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter
militar, se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y
la organización jerarquizada de estos Institutos.
Artículo segundo.
1. La libertad sindical comprende:
a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización
previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por
procedimientos democráticos.
b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato
de su elección con la sola condición de observar los estatutos del
mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser
obligado a afiliarse a un sindicato.
c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
d) El derecho a la actividad sindical.
2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:
a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
b) Constituir federaciones, confederaciones y
organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse
de las mismas.
c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante
resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento
grave de las Leyes.
d) El ejercicio de la actividad sindical en la
empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la
negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al
planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la
presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y
Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las
Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas
correspondientes.
Artículo tercero.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.º, 2,
los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su
servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su
actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación,
podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con
arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que
tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares,
sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de
la legislación específica.
2. Quienes ostenten cargos directivos o de
representación en el sindicato en que estén afiliados, no podrán
desempeñar, simultáneamente, en las Administraciones públicas cargos de
libre designación de categoría de Director General o asimilados, así
como cualquier otro de rango superior.
TÍTULO II - Del régimen jurídico sindical
Artículo cuarto.
1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley,
para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar,
deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes sus
estatutos en la oficina pública establecida al efecto.
2. Las normas estatutarias contendrán al menos:
a) La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada.
b) El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.
c) Los órganos de representación, gobierno y
administración y su funcionamiento, así como el régimen de provisión
electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios
democráticos.
d) Los requisitos y procedimientos para la
adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen
de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato.
e) El régimen económico de la organización que
establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como
los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.
3. La oficina pública dispondrá en el plazo de diez
días, la publicidad del depósito, o el requerimiento a sus promotores,
por una sola vez, para que en el plazo máximo de otros diez días
subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, la oficina
pública dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante
resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los
requisitos mínimos a que se refiere el número anterior.
4. La oficina pública dará publicidad al depósito en
el tablón de anuncios de la misma, en el «Boletín Oficial del Estado» y,
en su caso, en el «Boletín Oficial» correspondiente indicando al menos,
la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación
de los promotores y firmantes del acta de constitución del sindicato.
La inserción en los respectivos «Boletines» será
dispuesta por la oficina pública en el plazo de diez días y tendrá
carácter gratuito.
5. Cualquier persona estará facultada para examinar
los estatutos depositados, debiendo además la oficina facilitar a quien
así lo solicite, copia autentificada de los mismos.
6. Tanto la Autoridad Pública, como quienes acrediten
un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante la
Autoridad Judicial la declaración de no conformidad a derecho de
cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación.
7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y
plena capacidad de obrar, transcurridos veinte días hábiles desde el
depósito de los estatutos.
8. La modificación de los estatutos de las
organizaciones sindicales ya constituidas se ajustará al mismo
procedimiento de depósito y publicidad regulado en este artículo.
Artículo quinto.
1. Los sindicatos constituidos al amparo de la
presente Ley responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus
órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias.
2. El sindicato no responderá por actos individuales
de sus afiliados, salvo que aquéllos se produzcan en el ejercicio
regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos
afiliados actuaban por cuenta del sindicato.
3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo.
4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley
podrán beneficiarse de las exenciones y bonificaciones fiscales que
legalmente se establezcan.
TÍTULO III - De la representatividad sindical
Artículo sexto.
1. La mayor representatividad sindical reconocida a
determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a
efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.
2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:
a) Los que acrediten una especial audiencia,
expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o más del
total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa
y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas.
b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados,
federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal
que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo
previsto en la letra a).
3. Las organizaciones que tengan la consideración
de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de
capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales
para:
a) Ostentar representación institucional ante las
Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter
estatal o de Comunidad Autónoma que la tenga prevista.
b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
c) Participar como interlocutores en la determinación
de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través
de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.
d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.
e) Promover elecciones para delegados de personal y
comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones
públicas.
f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.
g) Cualquier otra función representativa que se establezca.
Artículo séptimo.
1. Tendrán la consideración de sindicatos más
representativos a nivel de Comunidad Autónoma: a) Los sindicatos de
dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada
en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal
y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y
en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas,
siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén
federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito
estatal; b) los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o
confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma
que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo
previsto en la letra a).
Estas organizaciones gozarán de capacidad
representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad
Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del
artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación
institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u
organismos de carácter estatal.
2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo
la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito
territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de
personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes
órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para
ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y
facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del
número 3 del artículo 6.º de acuerdo con la normativa aplicable a cada
caso.
TÍTULO IV - De la acción sindical
Artículo octavo.
1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación al
empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de
las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
c) Recibir la información que le remita su sindicato.
2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante
convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más
representativos y de los que tengan representación en los comités de
empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán
los siguientes derechos:
a) Con la finalidad de facilitar la difusión de
aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a
los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un
tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en
lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los
trabajadores.
b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.
c) A la utilización de un local adecuado en el que
puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de
trabajo con más de 250 trabajadores.
Artículo noveno.
1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel
provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más
representativas, tendrán derecho:
a) Al disfrute de los permisos no retribuidos
necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su
cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de
los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.
b) A la excedencia forzosa, o a la situación
equivalente en el ámbito de la Función Pública, con derecho a reserva
del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el
ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse a su
puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.
c) A la asistencia y el acceso a los centros de
trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del
conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin
que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal
del proceso productivo.
2. Los representantes sindicales que participen en
las Comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su
vinculación como trabajador en activo en alguna empresa tendrán derecho a
la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el
adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa
esté afectada por la negociación.
Artículo diez.
1. En las empresas o, en su caso, en los centros de
trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la
clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse
por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los
comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan
en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los
efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en
la empresa o en el centro de trabajo.
2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación
colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la
escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la
plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo
corresponden a cada uno de éstos.
A falta de acuerdos específicos al respecto, el
número de delegados sindicales por cada sección sindical de los
sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección
al Comité de Empresa o al órgano de representación en las
Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala:
De 250 a 750 trabajadores: Uno.
De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.
De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.
De 5.001 en adelante: Cuatro.
Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que
no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por
un solo delegado sindical.
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no
formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que
las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o
de los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de
lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1.º Tener acceso a la misma información y
documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa,
estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional
en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa
y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e
higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones públicas, con voz pero sin voto.
3.º Ser oídos por la empresa previamente a la
adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores
en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y
especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
Artículo once.
1. En los convenios colectivos podrán establecerse
cláusulas por las que los trabajadores incluidos en su ámbito de
aplicación atiendan económicamente la gestión de los sindicatos
representados en la comisión negociadora, fijando un canon económico y
regulando las modalidades de su abono. En todo caso, se respetará la
voluntad individual del trabajador, que deberá expresarse por escrito en
la forma y plazos que se determinen en la negociación colectiva.
2. El empresario procederá al descuento de la cuota
sindical sobre los salarios y a la correspondiente transferencia a
solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad,
siempre, de éste.
TÍTULO V - De la tutela de la libertad sindical y represión de las conductas antisindicales
Artículo doce.
Serán nulos y sin efecto los preceptos
reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos
individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o
supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las
condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la
adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general
de actividades sindicales.
Artículo trece.
Cualquier trabajador o sindicato que considere
lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del
empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier
otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la
tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso
de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la
persona.
Expresamente serán consideradas lesiones a la
libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la
constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o
una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma
sindicatos con el mismo propósito de control.
Artículo catorce.
El sindicato a que pertenezca el trabajador
presuntamente lesionado, así como cualquier sindicato que ostente la
condición de más representativo, podrá personarse como coadyuvante en el
proceso incoado por aquél.
Artículo quince.
Si el órgano judicial entendiese probada la violación
del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del
comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus
consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal,
a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
1. Conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 de
esta Ley y 75.7 del Estatuto de los Trabajadores, la condición de más
representativo o representativo de un sindicato se comunicará en el
momento de ejercer las funciones o facultades correspondientes,
aportando el sindicato interesado la oportuna certificación expedida a
su requerimiento por la oficina pública establecida al efecto.
En materia de participación institucional se
entenderá por momento de ejercicio el de constitución del órgano y, en
su caso, el de renovación de sus miembros. En el supuesto de que el
órgano correspondiente no tenga prevista una renovación periódica de los
representantes sindicales, el sindicato interesado podrá solicitar en
el mes de enero, y cada tres años a partir de esa fecha, su
participación en el órgano correspondiente, aportando certificación
acreditativa de su capacidad representativa.
2. El Gobierno dictará las disposiciones que sean
precisas para el desarrollo del apartado a) del artículo 6.3 y del
artículo 7.1 de esta Ley y de lo previsto en la disposición adicional
sexta del Estatuto de los Trabajadores, siendo de aplicación a su
capacidad representativa lo previsto en el segundo párrafo del número
anterior.
Segunda.
1. La duración del mandato de los delegados de
personal de los comités de empresa y de quienes formen parte de los
órganos de representación que se establezcan en las Administraciones
públicas será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos
períodos electorales.
2. En el plazo de un año y en desarrollo de lo
previsto en el artículo 103.3 de la Constitución, el Gobierno remitirá a
las Cortes un proyecto de Ley en el que se regulen los órganos de
representación de los funcionarios de las Administraciones públicas.
Tercera.
El personal civil que ejerza el derecho reconocido en
el artículo 2.1.d) en unidades, buques y demás establecimientos
militares deberá tener en cuenta y respetar el principio de neutralidad
política y sindical de los miembros de las Fuerzas Armadas y ajustarse
a las normas sobre actividad sindical de los empleados públicos.
Cuarta.
Los delegados de personal y los miembros del Comité
de Empresa con el mandato prorrogado no se computarán a efectos de
determinar la capacidad representativa de los artículos 6 y 7 de la
presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados la Ley 19/1977, de 1 de abril, y el
Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, en todo cuanto se oponga a la
presente Ley, permaneciendo vigente la regulación que contienen dichas
normas referidas a las asociaciones profesionales y, en particular, a
las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce a
efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución española
y de los convenios internacionales suscritos por España.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
1. Las organizaciones sindicales constituidas en
aplicación de la Ley 19/1977, de 1 de abril, y que gocen de personalidad
jurídica en la fecha de entrada en vigor de esta Ley conservarán el
derecho a la denominación, sin que en ningún caso se produzca solución
de continuidad en su personalidad, quedando automáticamente
convalidadas.
2. La oficina pública a que se refiere el artículo
4.º de esta Ley queda establecida orgánicamente en el Instituto de
Mediación, Arbitraje y Conciliación y en los órganos correspondientes de
las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, cuando
tengan atribuida esta competencia. En todo caso, éstas deberán remitir,
en el plazo previsto en el artículo 4.º, 4, un ejemplar de la
documentación depositada al Instituto de Mediación, Arbitraje y
Conciliación.
Segunda.
Los preceptos contenidos en las disposiciones
adicionales primera y segunda, en la disposición transitoria y en la
disposición final primera no tienen carácter de Ley Orgánica.
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palma de Mallorca, 2 de agosto de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
FELIPE GONZALEZ MÁRQUEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Para dudas o sugerencias, contacte con nosotros Revisado: 26/04/2013, 09:04
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